LOBO ESTEPARIO

31 DE MAYO 2012

LA LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD EN LA TRANSICIÓN DE LA REFORMA EN MATERIA FAMILIAR.

 

Hace unos días se acercó a nosotros un notable Juzgador, a quien tenemos en gran estima por su sobriedad y la permanente disposición por aprender, sin ese engreimiento no infrecuente que se encuentra en el campo de la aplicación del Derecho, en las trincheras en el frente de batalla. La pregunta era acerca de la litispendencia y conexidad de la causa en juicios, tramitados antes de la reforma familiar publicada hace un poco más de un año, el 31 de mayo de 2011, pues se presenta un fenómeno bastante singular en el sentido de que se inician juicios con legislaciones distintas y aún bajo el imperio de la reforma de 2011 pero el cuestionamiento es acerca de su coexistencia o imposibilidad para ello.

Dejaremos atrás los tecnicismos que no dejan de ser importantes pero por ahora diremos que las preguntas concretas son principalmente dos: la primera consiste en ¿Qué hacer ante la existencia de un juicio de divorcio iniciado antes de la reforma, que siguen en trámite y a la entrada de la reforma se inicia un segundo pero ahora incausado?; la segunda pregunta de investigación es ¿Qué hacer cuando ya dentro de la vigencia de la reforma se inicia un divorcio incausado y a la vez uno de alimentos?

La solución al problema es en apariencia simple: debe resolverse atendiendo a la aplicación temporal de la ley, los litigios se regularán conforme a la ley que impera al momento de que se inician.

Sin embargo, los conflictos de interpretación surgen cuando uno se pregunta ¿Cuál es el mecanismo para hacer evidente esta cuestión? ¿Cómo es que las partes habrán de hacer notar al Juzgador que existe un juicio diverso, ya sea que se haya iniciado antes de la reforma o que ya bajo el imperio de ésta última?, existen dos juicios que en teoría no pueden coexistir en ninguno de los dos casos.

Esto se agrava cuando la naturaleza del divorcio incausado es totalmente nueva, distinta a lo que se enseña en las Universidades, donde los postulados de la Teoría General del Proceso se vuelve una herramienta fundamental para resolver esta cuestión pero los resultados son distintos, con esto queremos decir que el problema se resuelve con la mencionada materia de Derecho aplicando sus principios teóricos aunque no necesariamente las conclusiones que necesariamente arroja.

En términos llanos, esto significa que la Teoría General del Proceso tiene sus bases o elementos, que en unión de otros, conduce necesariamente a una conclusión, es como un juego de piezas que unidas de una forma producen un resultado y unidas con otras o con otros elementos producen otro resultado pero previsible, como los juegos infantiles de armar piezas para producir distintas formas finales, las mismas piezas forman un auto que un robot, por ejemplo.

La reforma legal en materia familiar supone un esfuerzo mayor que unir piezas que nos darán un resultado u otro, estamos tan acostumbrados a formar piezas determinadas que queremos hacerlas encajar a como dé lugar para formar una conclusión con independencia de si el resultado es eficaz, correcto, justo, pero sobre todo lógico.

Opinamos que la piedra angular es analizar la naturaleza del juicio incausado, sus implicaciones desde la perspectiva del matrimonio y las llamadas “consecuencias inherentes” como son alimentos, patria potestad, custodia, convivencia y patrimonio, principalmente.

Pero antes de ello, y este es el objetivo de este brevísimo apunte, es la forma en cómo habrá de hacerse valer y notar ante el Juzgador la existencia de este fenómeno de coexistencia de procedimientos; las formas necesariamente son la litispendencia y la conexidad, la primera no es otra cosa que un “juicio pendiente”, en inicio, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica establecidos en el artículo 14 Constitucional,” no puede reclamarse la misma cosa en dos juicios distintos, no pueden duplicarse los procedimientos sobre la misma cuestión y por tanto, si las partes contendientes son las que tienen conocimiento de la existencia de los juicios previos, son las que hacen notar la existencia de un juicio idéntico y previo”; la segunda forma, la conexidad que no es otra cosa que “un juicio relacionado”, que por conveniencia y otros muchos beneficios se acumula; ambas formas, la litispendencia y la conexidad son excepciones procesales, es decir, son de cierta forma una defensa del demandado, son circunstancias que puede hacer valer en su defensa, ya sea que exista un juicio idéntico para que sea litispendencia o uno relacionado para que sea conexidad, en el primer caso se termina el segundo juicio por la existencia de un primero y hablando de la conexidad, la unión de los dos juicios, por estar relacionados o por no ser precisamente idénticos.

En cualquier caso, si se aplican los principios a los que estamos acostumbrados acerca de cómo funcionan las defensas (técnicamente llamadas “excepciones”, en oposición a una “acción”) de litispendencia y conexidad, simplemente no funcionan por lo novísimo y único del juicio de divorcio incausado y de hecho, hasta donde sabemos los jueces están declarando improcedentes las mencionadas defensas.

Ciertamente, si aplicamos las mismas fórmulas a las que estamos acostumbrados a usar para resolver la litispendencia y la conexidad, simplemente el resultado, como dijimos al hacer la analogía de los juguetes para armar, nos darán siempre el mismo resultado, que además no satisface las expectativas y requerimientos que suponen la reforma de 2011.

Los Jueces deben dejar atrás viejos paradigmas y construir una nueva teoría procesal porque aun cuando se use la misma fórmula pero se cambien los ingredientes el resultado será distinto pero se empecinan en querer lograr el mismo resultado con ingredientes distintos, por eso es que la apariencia no se configura de ninguna forma la litispendencia ni la conexidad y es así, porque el juicio de divorcio incausado no tiene precedente, es algo nuevo pero no por ello imposible de resolver adecuadamente a la luz de la litispendencia.

Para concluir, diremos que ante la existencia de un juicio de divorcio previo a la reforma y uno posterior, procede sobreseer el segundo; por otra parte ante la existencia de dos juicios luego de la reforma, aun cuando uno sea especial de divorcio y otro ordinario de alimentos, procede también sobreseer el segundo, a través en ambos casos de la litispendencia, aún cuando la Teoría General del Proceso nos dicte que para ello se requiere que se trate de juicios idénticos; es así, aún cuando no estemos acostumbrados a ver este nuevo fenómeno y para evidenciarlo es preciso un trabajo de argumentación también especial, cuyo desarrollo escapa de los alcances de este artículo.

Fulcanelli.

 

fulcanelli_escritor@hotmail.com