LOBO ESTEPARIO

07 DE MAYO 2012

LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Uno de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución, es la propiedad, y a nuestro modo de ver existe una contradicción con el principio denominado: extinción de dominio, es decir, que no obstante de que una persona sea propietaria, por ejemplo, de un inmueble, se declare extinto su derecho de propiedad sin retribución alguna.

Parece difícil de creer que no obstante la existencia de un procedimiento para extinguirlo se pueda llegar a la conclusión de que debe extinguirse, es una creación novísima pero injusta en muchos sentidos.

Entendemos que la “ratio legis” es en principio, reprimir el delito, pues este es uno de los principios de la criminología, enseguida, que las grandes fortunas amasadas por la delincuencia organizada producto de actividades ilícitas queden en manos de terceros, casi siempre prestanombres, con la imposibilidad incluso de ejecutar en ellos las sanciones económicas o indemnizaciones hacia las víctimas o incluso los deudos.

Esta finalidad es en principio positiva, tiende a evitar y salvar los vericuetos legales que permitían burlar los efectos del ocultamiento de los derechos de propiedad y suponemos que ocupar esos bienes e ingresos en perfeccionar y fortalecer la capacidad en las fuerzas policiales y profesionalización en tareas de inteligencia.

Sin embargo, supone un problema filosófico de derecho bastante complejo, pues tanto revuelo causó el caso de la francesa acusada de secuestro al ser el principio de debido proceso y la presunción de inocencia, el vértice respecto del que giraban muchas discusiones que cimbraron desde sus raíces la interpretación del Derecho en México, el debido proceso y la presunción de inocencia fueron los temas centrales de toda esa discusión que trastocó hasta las relaciones diplomáticas entre México y Francia.

En el caso de la extinción de dominio, el fundamento constitucional se encuentra en el artículo 22 Constitucional, el cual señala:

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia licita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

La ley reglamentaria de este artículo es: la Ley Federal de Extinción de Dominio reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esta es la legislación que contiene la cuestión procesal a la que debe someterse la pretensión de extinguir el dominio, es destacable el artículo tercero, el cual determina que la extinción del dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes relacionados con los delitos como: delincuencia organizada, sin contraprestación, ni compensación alguna para el dueño ni para quien se comporte como tal.

Existe una serie de vericuetos y vicisitudes procesales que darían pauta a toda una monografía pero para efectos de este artículo destacaremos los agravios más graves en contra de una sana interpretación del Derecho, un desvarío que personalmente se nos hace sumamente grave y es el hecho de que el artículo 7 establece que la acción se ejercerá aún cuando no haya una sentencia condenatoria penal que determine la responsabilidad penal, esto es muy grave, porque aún en materia civil en los casos en los que se reclame algún tipo de responsabilidad por una conducta ilícita, es precisa la existencia de una sentencia penal ejecutoriada.

Por tanto, el juez que conozca del juicio de extinción de dominio puede calificar la existencia del delito, sólo para efectos de la extinción de dominio con el riesgo posible, de que se dicte sentencia absolutoria en la materia penal, por bien o por mal, pero puede coexistir la sentencia que declara la extinción de dominio y la absolutoria, que no sería imposible.

El otro punto a considerar es que el propietario del inmueble, un tercero, no goza de un principio de presunción de inocencia, es peor que ser el propio delincuente, pues el dueño de un inmueble además de no gozar de una presunción de buena fe o de inocencia, al estar obligado a promover un incidente de esa naturaleza, se le está obligado a demostrar que no sabía de las actividades ilícitas, que no tuvo forma de saberlo porque de lo contrario debía impedir la comisión de delitos (como si eso fuera posible).

La solución que se nos ocurre, radical y hasta draconiana, es que si una persona no quisiera verse sometido a un procedimiento de extinción de dominio o hacerle más fácil el camino, sería establecer a nivel de cláusula, que el arrendatario, por ejemplo, declarar que no es integrante de la delincuencia organizada, suena absurdo pero si de absurdos hablamos, las bases son dadas por la ley de extinción de dominio.

Difícilmente alguien estaría exento de los efectos destructivos del dominio, la ley en este caso por ser tan rígida puede perjudicar a muchos pero situaciones extremas ameritan soluciones extremas como la que exponemos, sería interesante practicar esa medida contractual, en fin, valdría la pena intentarlo.

Fulcanelli.

fulcanelli_escritor@hotmail.com