INVIOLAVILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS

02 DE FEBRERO DEL 2012

ALGUNAS CONSIDERACIONES JURIDICAS SOBRE LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.

Ahora que está en el centro de los debates el espionaje telefónico en el Congreso de la Unión, se levantan voces amenazadoras de actuar conforme a la ley para descubrir el artífice de la intercepción de mensajes o comunicaciones e instar las acciones legales que procedan en contra de los responsables, aplicar como dicen coloquialmente “todo el peso de la ley”; ahora bien, hay que distinguir que atendiendo al sujeto pasivo o víctima, por así decirlo, de este suceso; no es una violación a la garantía individual a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos, conforme a la cual, las comunicaciones privadas son inviolables, que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas, además, que tratándose de cuestiones judiciales, el juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito y finalmente, que en ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Bajo este contexto legal, cabe destacar que la intercepción de llamadas en el recinto legislativo es un delito en estricto sentido pero no la violación a un derecho fundamental que debe tutelar la garantía individual respectiva, pues desde un estricto punto de vista jurídico las garantías individuales salvaguardan el derecho a la privacidad de las comunicaciones de los ciudadanos y no de las autoridades (ya hemos tratado la diferencia entre derechos fundamentales y garantías individuales en un artículo anterior) y si bien los diputados son individuos que gozan de los derechos que la Constitución reconoce, cuando actúan como representantes populares dejan de tener el carácter de un ciudadano común y corriente por lo que su actuar como Legisladores los ubica fuera del campo protector de la parte dogmática de la Constitución, es decir de las garantía individuales contenidas en los artículos 1 al 29 y por el contrario, su función legislativa los sitúa en la parte orgánica de la propia Constitución es decir en los restantes artículos; esto, porque si la intercepción de comunicaciones fuera dirigido a determinada persona y no precisamente en su carácter de legislador o como parte del organigrama administrativo del Congreso, sería más fácil espiar su vehículo o su casa, pero en caso que se hubieran violado comunicaciones en el recinto legislativo, se resume racional y fundadamente que la intervención fue aplicada a funcionarios públicos, en un edificio público y en ejercicio precisamente de sus funciones públicas. Por tanto, no puede hablarse de la violación a la privacidad de las comunicaciones como una garantía individual sino en su caso de un delito cometido en contra de los legisladores como servidores públicos, sólo falta esperar que efectivamente defiendan sus intereses porque los de la Nación es claro que no han cumplido a cabalidad.

Fulcanelli.

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