LOBO ESTEPARIO

19 DE JULIO 2012

UN CASO EN DONDE ACTUÓ LA JUSTICIA Y NO SÓLO EL DERECHO.

 

Hablando hace unos días con un entrañable amigo, entregado al estudio del Derecho, las Letras, la Filosofía y algunas otras artes, me comentó un caso en donde la Justicia, entendida ésta como una virtud y no sólo como una sentencia, producto de un procedimiento judicial, se materializó y la balanza se inclinó hacia el más débil, para equilibrar la desventaja en que se encontraba una madre anciana frente a su hijo; trataré de reproducir sus menciones lo más fiel posible que recuerde: el asunto era una cancelación de pensión alimenticia, el actor en este juicio, había sido condenado en uno anterior, a otorgar a su madre una pensión alimenticia por el 15% de sus ingresos, como empleado en una empresa económicamente fuerte a nivel nacional.

La madre era una anciana de unos noventa años, que en un diverso juicio de alimentos había obtenido una pensión alimenticia a cargo de su hijo y se le descontaba ese porcentaje directamente en su centro de trabajo.

Un año después de esa condena, el hijo intentó el juicio de cancelación bajo dos argumentos esenciales, uno consistía en que la acreedora, su madre, no necesitaba la pensión, puesto que percibía una pensión de viudez de la misma empresa donde trabajaba el demandado, y que esa pensión de viudez, de la que dijo ignorar la cuantía, le permitía vivir desahogadamente.

El segundo argumento consistió en que la pensión nunca había sido para su madre, la demandada, sino para una hermana del actor, hija también de la demandada, quien vivía en el mismo domicilio pero utilizaba la pensión para sus fines personales.

La parte demandada al contestar, sostuvo que era cierto que percibía una pensión de viudez, pero que resultaba insuficiente en virtud de que dado lo avanzado de su edad requería atención médica y la compra de medicamentos, además de que dichos argumentos ya habían sido hechos valer en el juicio de alimentos y que por cuanto a la hija, efectivamente vive con ella, pero no disponía de la pensión para sí misma sino que asistía a la demandada por la edad con que contaba.

En la sentencia de primera instancia se resolvió improcedente la acción de reducción de la pensión al considerar que conforme al artículo 213 del Código Familiar del Estado de Hidalgo (Actualmente abrogado), debía acreditar que las circunstancias económicas del deudor o acreedor de los alimentos al momento en que se había decretado la pensión, habían cambiado o que la acreedora haya dejado de necesitarlos; pero esa pensión tenía más de diez años y el juicio de alimentos es posterior, el ahora actor no había hecho valer en su defensa en el juicio de alimentos ese hecho anterior, por tanto, no podía considerarse esa pensión de viudez como una circunstancia posterior al otorgamiento de la pensión que diera motivo para cancelarla en este nuevo juicio, algo así como una especie de preclusión a la que ya no podía echar mano de esa circunstancia.

En la segunda instancia, hubo dos argumentos centrales, el primero consistía en que no se valoraron debidamente las pruebas conforme a las cuales, está demostrado que la demandada tiene una pensión de viudez, lo cual está confesado y acreditado hasta en la cuantía; el segundo consistía en que resultaba ilógico y antijurídico el razonamiento del Juez en el sentido de que debió hacer valer ese hecho en el juicio anterior si la condena a pagar alimentos no causan ejecutoria (es decir, no es inmutable) y por tanto son susceptibles de cambio.

Al hacer el pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, se presentó la disyuntiva de cómo resolver el dilema, pues en el fondo, el segundo argumento es verdadero, es una premisa que tiene un sustento legal, pues con independencia de que en el juicio de otorgamiento de pensión no se hayan hecho valer determinadas circunstancias, sí se pueden hacer valer en un juicio posterior y disminuir o hasta cancelar los alimentos, pues como se dijo “la condena puede modificarse”, de no considerarlo así se está concibiendo a la resolución de alimentos como permanente e inmutable.

El primer argumento no presentó complicación en el pronunciamiento en la resolución, pues simplemente se reiteró lo que había dicho el Juzgador en el sentido de que estaba demostrado que la demandada tenía una pensión de viudez desde antes de la instauración del juicio, pero que precisamente por ello no era una circunstancia sobrevenida, sin embargo, la complicación se veía en lo relativo a que el recurrente destacaba la característica de la sentencia de alimentos que puede ser motivo de cambio con base en hechos probados, acerca de que su madre tenía un ingreso propio, pues en este caso, el acreedor ya no sólo le basta pedir los alimentos, sino que tiene que demostrar por sí mismo, es decir, le compete a carga probatoria en el sentido de que los ingresos que tiene no le alcanzan para satisfacer sus necesidades y debe probar la necesidad de la diferencia que reclama, lo que implica invertir la carga probatoria.

La decisión sobre el segundo argumento se llevó a un rigorismo formal extremo pues se sostuvo que la circunstancia de que la demandada tuviera ingresos debió hacerlo valer desde aquél juicio de alimentos para que fuera considerada, pero que en este juicio esa circunstancia ya no era novedosa, es decir, simplemente se reiteró lo que dijo el juzgador de primera instancia.

Este argumento fue bastante endeble, pues no respondía completamente al planteamiento de la posibilidad de modificar una sentencia por circunstancias que afecten el otorgamiento, pues de cualquier forma, en el juicio de cancelación sí es algo novedoso, con independencia de que no se hubiera hecho valer en el juicio de otorgamiento, pues de lo contrario se incurriría en una concepción de inmutabilidad de este tipo de sentencias cuando la ley establece lo contrario, sin embargo, las motivaciones veladas en la sentencia de segunda instancia eran impedir la cancelación de la pensión para la madre anciana.

En la sentencia de amparo que se convirtió en una tercera instancia y sin que hubiera comunicación de ninguna índole, el Tribunal Federal señaló que los argumentos en contra de la sentencia de segunda instancia no controvertían las consideraciones por las que se confirmó la de primera instancia, pues dijo que en la sentencia de segundo grado se había expuesto, que no estaba en duda el hecho de que la demandada gozaba de una pensión de viudez desde antes de la instauración del juicio de alimentos y que las pruebas acusaban hechos no discutidos, aunque de cierta forma hizo alusión a la posibilidad de modificar una sentencia que condena al pagar alimentos, no desarrolló esa premisa, por tanto, el Tribunal Federal determinó expresamente que a su juicio no se controvertían las consideraciones de la sentencia de segundo grado.

Como se ve, tanto en la segunda instancia como en el juicio de amparo, que materialmente se convirtió en una tercera instancia, la decisión para negar la reducción se apoyó en un argumento del Juez de primera instancia, en el sentido de que la pensión de viudez ya existía desde antes del juicio de alimentos, lo que se dijo, no es un impedimento para que se haga valer en un segundo procedimiento, ahora de cancelación, pero al analizar las circunstancias personales de la acreedora, de su edad de 92 años y una conducta procesal honesta y sincera, hubo una conducta benevolente del juez y en la oportunidad de dictar la resolución de segunda instancia, se presentó la disyuntiva de acatar el principio de legalidad y considerar que la pensión de viudez sí podía influir en una cancelación o sostener que al ser anterior al juicio de alimentos, de cierta forma había precluido el derecho de hacerla valer pero buscando con ello una resolución apegada al valor de la justicia; finalmente se optó por la segunda opción y se confirmó por la Autoridad Federal sin que ninguna instancia se comunicara con otra. Aquí aplica el principio de que: “quien tenga ojos para ver, que vea”, la justicia estaba cubierta con un velo que sólo de descorrió para el que tuvo el ánimo de ver más allá. Un caso excepcional, digno de comentar y del que no me dieron nombres, números ni fechas pero la fuente es fidedigna.

 

Fulcanelli.

fulcanelli_escritor@hotmail.com