LOBO ESTEPARIO

26 DE JULIO 2012

DESACATO A LA JURISPRUDENCIA. CASO HIPOTÉTICO

Las autoridades del orden común están obligadas a acatar los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de su jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los casos en que ésta no sea citada por los contendientes, y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un caso específico, la obligatoriedad de la misma que consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, faculta a las autoridades a citar de oficio a aquella que fuera la idónea, sin embargo, no existe ni en la ley de amparo ni en la propia jurisprudencia el señalamiento de una consecuencia por el desacato al criterio de la jurisprudencia con carácter obligatorio, pues partimos del supuesto de que alguna de las partes ha citado una jurisprudencia firme con el carácter de observancia obligatoria, y expresamente la autoridad responsable se niega a obedecerla.

Existen dos consecuencias ante este supuesto, una de carácter legal y una respecto de la autoridad responsable, en este caso acudiendo la legislación del Estado de Hidalgo: relación de la sentencia en la que expresamente se ha negado la autoridad a acatar la jurisprudencia firme, el acto reclamado en un juicio de amparo consistirá entonces en la inobservancia de dicha jurisprudencia y aún cuando el quejoso no se inconforme expresamente por este concepto, procede la suplencia de la queja y el tribunal de amparo resolverá en favor del quejoso con base en dicha inobservancia, ese proceder tiene su fundamento en la tesis jurisprudencial siguiente:

No. Registro: 197.008, Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998, Tesis XIX.2o.29 K, Página 1179, “SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE ANTE LA INAPLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA A LA LEY. Cuando el acto reclamado contraviene lo establecido por la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria para todos los tribunales, al tenor de lo previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, procede invocarla de oficio en suplencia de la queja deficiente, por tratarse de una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al quejoso, de conformidad con lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI, de ese ordenamiento legal.”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

En consecuencia, el acto reclamado no ha de subsistir, puesto que tribunal de amparo está obligado a suplir la deficiencia de la queja tratándose de la inobservancia de una jurisprudencia firme y por otra parte hasta podría darse el caso de que encuadre en algún tipo de responsabilidad.

A esto se suma la globalización generada por la evolución del Derecho en cuanto al que se ha venido a denominar el control de la convencionalidad.

Esta es una forma adaptada del concepto que ya se venía contemplando acerca del control difuso de la constitucionalidad; este consiste en que las autoridades del orden común debían ajustar su proceder a las reglas y principios constitucionales privilegiando su observancia, aún cuando en principio estuvieran obligados a aplicar la ley común pero estuviera en contraposición con su ley ordinaria; este principio, fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hemos sostenido en artículos anteriores que el máximo tribunal había determinado que el control de la constitucionalidad era una facultad exclusiva del Poder Judicial Federal y no del Local, luego, se desdijo para establecer que sí era aplicable ese principio.

Ahora, ese principio va mas allá de la ley federal al referirse a los tratados internacionales, a esas convenciones entendidas como acuerdo de voluntades de Estados soberanos, así, el control de la convencionalidad es la aplicación y respeto de esas convenciones internacionales privilegiando su respeto armonizando o tratando de ajustar la interpretación a los principios constitucionales y locales de cada Estado.

De esta forma, la tarea se vuelve mucho más compleja pues ya no sólo se trata de un ordenamiento jurídico sino tres, pues a la legislación ordinaria se suma la Constitucional y las convenciones internacionales, globalización que no se ha querido llamar con su nombre sino como “bloque de constitucionalidad”, tal vez como una forma de no pugnar con el principio de supremacía constitucional y negar una globalización de las leyes.

Esta forma de proceder es obligatoria jurisprudencialmente, pues la Décima Época de la emisión de Jurisprudencia es rica en establecer criterios de esta línea de interpretación, por lo que resulta obligatoria la aplicación del principio de convencionalidad, lo que relacionado con lo dicho al inicio de este artículo, nos permite concluir que es obligatorio el respeto a la jurisprudencia firme y si ésta última tiende a establecer la aplicación y respeto al control de la convencionalidad es obligatorio para las autoridades del orden común el aplicar esta globalización de las leyes.

Esto no pretende ser una calificación sobre la pertinencia o no de tal globalización, eso es motivo de la filosofía del derecho, de la cual nos ocuparemos en otra ocasión, pero en la realidad imperante en la aplicación del Derecho, el control de la convencionalidad es obligatorio por la vía del respeto a la Constitución reafirmado por la Jurisprudencia.

 

Fulcanelli

fulcanelli_escritor@hotmail.com