EL CASO DE FLORENCE CASSEZ Y LA ACTUACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

15 DE MARZO DEL 2012

Un punto de vista puramente jurídico.

 

El caso de la ciudadana francesa acusada, juzgada y sentenciada por secuestro Florence Marie Louise Cassez Crepin, ha desatado una oleada de comentarios de varios sectores de la sociedad: judiciales, políticos, defensores de derechos humanos y hasta el Gobierno Francés quien ha hecho público su beneplácito y esperanza en que la mencionada delincuente (que legal y jurídicamente lo es) quede en absoluta libertad, comentarios entres los que se encuentran voces a favor y en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien ha publicado en su página de Internet el proyecto de resolución de amparo directo en revisión número 517/2011 (1); a raíz de esa divulgación, se ha desatado la tormenta de comentarios, en el sentido de que es equivocada y hasta aventurada la propuesta de dejarla en libertad por el hecho de haber divulgado su detención en la televisión y prejuzgado con ello su culpabilidad y que trascendió de forma negativa hacia su defensa. En nuestra opinión, se ha perdido la atención del punto verdaderamente importante que hace improcedente la resolución del caso en la forma en que se ha propuesto por el Ministro ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA; antes de analizar los argumentos que sustentan tan incongruente resolución, se ha perdido de vista con toda intención por parte del Ministro que en teoría es un docto en Derecho y está obligado a saberlo, que el procedimiento penal fue llevado en su primera y segunda instancia, es decir, ya hubo un recurso de apelación contra la sentencia que la juzga y condena por secuestro, enseguida, hubo un juicio de amparo directo en contra de la citada resolución, como hemos dicho en un artículo anterior, el amparo directo tiene una única instancia y es resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito, donde son tres Magistrados de Circuito, quienes resuelven el asunto concediendo o negando la protección Constitucional y contra esa resolución no hay recurso ordinario alguno que pueda modificar o revocar la sentencia de amparo, pues como ya dijimos es un amparo directo de una única instancia; sin embargo, existen dos excepciones a esa regla, y esta se encuentra contenida en el artículo 83 de la Ley de Amparo, el cual determina en su fracción V: “Artículo 83.- Procede el recurso de revisión: (…) V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”. El recurso será resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por disposición del artículo 84 de la misma Ley: “Artículo 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: (…) II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.”. Conforme a estos principios, la sentencia de Amparo Directo que fue resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de Amparo número 423/2010, mediante sentencia de 10 de febrero de 2011 (2), ya no podía ser impugnada extraordinariamente y por excepción a través del recurso de revisión a no ser que se ubicara en alguno de los supuestos del artículo 83 fracción V de la Ley de Amparo, es decir, que la resolución de amparo directo haya decidido sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República o, sobre la interpretación directa de un precepto de la constitución; en el caso concreto no se actualiza ninguno de esos dos supuestos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que el mencionado Tribunal Colegiado no está decidiendo sobre la inconstitucionalidad de una ley Federal, Tratado Internacional o reglamento alguno y si bien se hace alusión a preceptos constitucionales no se refieren a la forma o sentido de interpretarlos sino como cumplimiento al mandato Constitucional de Fundar y Motivar su decisión. Por tanto, contrariamente a las razones para admitir a trámite el recurso de revisión no existen las bases para que la Suprema Corte haya admitido a trámite y resolución el Recurso de Revisión contra una sentencia de Amparo Directo. Además el propio Tribunal Colegiado ya había determinado que “con anterioridad a que rindiese su declaración ministerial, la quejosa fue informada de su derecho a no declarar, mientras que al momento de hacerlo fue asistida por defensor y traductor, lo que evidencia que no se encontraba en estado de indefensión”, además, que “el Código Federal de Procedimientos Penales no obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o consulado de su país, para recibir su declaración ministerial” y que no estuvo indefensa pues “fue asesorada por miembros de su embajada a partir del día siguiente a su detención”. (3) Así que la propuesta del Ministro no está circunscribiéndose ni siquiera a la materia del recurso de revisión sino a reasumir jurisdicción y decidir como tribunal de amparo directo analizando actos prejudiciales como es la detención y su divulgación en la televisión (que además no fue ilegal, ni trascendió hacia su defensa, ni formaron parte de las pruebas de cargo). De ahí que su actuar es jurídicamente deficiente por si fuera poco, amenazan con enviar el asunto al Pleno de la Corte cuando en teoría ni siquiera debían admitir a trámite lo que ya ha sido juzgado y sentenciado en Amparo Directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, si fuera así, el recurso de revisión sería un recurso ordinario, oponible en todos los trámites de amparo directo convirtiéndose también en un juicio de amparo de dos instancias como el indirecto y finalmente cabe preguntarse (valga el sarcasmo): ¿Porqué ese trato preferencial a una secuestradora francesa y no a un secuestrador Mexicano? ¿Porqué no dejar libres a todos los detenidos en ese caso?. La esperanza es que los restantes Ministros verdaderamente estén iluminados por la luz de la Razón y del Derecho y desechen tan falaz propuesta de amparo directo en revisión.

 

Fulcanelli

fulcanelli_escritor@hotmail.com

 

1.- http://www.scjn.gob.mx/pleno/Documents/proyectos_resolucion/ADR-517_2011.pdf

2.- Ídem, Página 67.

3.- Ídem, Página 80.