LOBO ESTEPARIO

11 DE JUNIO 2012

LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN.

 

Desde un punto de vista jurídico, la propiedad se ha definido como el dominio que se tiene sobre alguna cosa, tiene atributos como el ius utendi, fruendi y abutendi, es decir, la propiedad es por definición: la facultad de usar, disfrutar y hasta abusar, o sea, disponer de la propiedad o incluso destruirla, pues finalmente el propietario de una cosa puede disponer con absoluta libertad del objeto que se trate, pues precisamente en ello radica el dominio.

 

Uno de los atributos de la propiedad es “la posesión”, ésta a su vez, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, es el tener materialmente la cosa consigo y ostentar su uso o disposición, inclusive no como un acto continuado pero sí latente y posible a merced del propietario; por ejemplo, el dueño y poseedor de un vehículo no necesariamente debe ocuparlo permanentemente para ostentar exteriormente su posesión, el dueño de un inmueble no requiere estar permanentemente en él, porque sería impensable, pero por medio de sus actos materiales puede evidenciar la posesión que detenta.

 

Eventualmente propiedad y posesión pueden estar disociadas, lo que pude dar lugar a una acción legal para recuperarla y es el caso de la acción reivindicatoria, que casi en todas las legislaciones de los Estados se refiere a la que compete al propietario de una cosa de la cual no tiene posesión y el efecto es recuperarla; así, la propiedad de una cosa se refiere al dominio que existe sobre determinado bien, puediendo no tener la posesión, como atributo de la misma reclamando del despojante la restitución de la misma.

 

Ciertamente la posesión presume la propiedad también por disposición de la ley, pero esa presunción bien puede ser sometida a debate entre el propietario y el despojante a través de una acción reivindicatoria, los elementos de esta acción son tres: uno, la propiedad de la cosa; dos, la posesión por parte del demandado y tres, la identidad, que a su vez se divide en formal y material, la identidad formal se refiere a que la cosa perseguida esté amparada en un título de propiedad exhibido por el propietario o una prueba de propiedad fehaciente; y la segunda, la identidad material, se refiere a que sea precisamente esa cosa que está en posesión del demandado para que se le restituya, de esta forma, la propiedad es un derecho fundamental cuya defensa está contemplada en una garantía individual reconocida en el Artículo 14 Constitucional, en tanto determina que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

La posesión también es objeto de protección Constitucional en su numeral 16, el cual establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; para el caso de la contrariedad a ese derecho, existen acciones legales en materia civil, heredadas del derecho romano, consistentes en los interdictos, tanto de retener como de recuperar la posesión, la naturaleza de un interdicto es, que atendiendo a su etimología significa: “Decir entre”, pues proviene del latín interdictio, -nis, sustantivo, acción y efecto de interdecir o prohibir.

El Interdicto, no resuelve cuestiones de propiedad sino sólo de posesión entre que se dilucida eventualmente en un juicio contencioso a quien le corresponde el derecho de dominio.

 

No obstante, la posesión es también un derecho tutelado constitucionalmente porque incluso, la posesión por el tiempo y las condiciones necesarias, puede dar lugar a la prescripción, es decir, el dueño la pierde por abandono y el posesionario la obtiene por haberla poseído por el tiempo y con las condiciones que la propia ley establece para tal efecto.

 

Existen varios criterios de clasificación de los bienes para efectos de propiedad y posesión, hay bienes muebles e inmuebles, los primeros son las cosas móviles, que se pueden desplazar ya por sí mismos, ya por el impulso o carga que se aplique; bienes fungibles y no fungibles, aquéllos son los que se pueden sustituir por otro de igual cantidad, calidad y naturaleza, tales como las semillas y la moneda; los no fungibles son los que son irremplazables, tales como las obras de arte, tangibles e intangibles, o sea, los que tienen corporeidad y los que no la tienen, respectivamente.

 

Lo importante para la efectiva defensa de los derechos de posesión o propiedad es analizar si previamente se tiene el dominio y se busca recuperar la posesión, o en su caso, que se busca defender la posesión en sí misma aún cuando no se tenga la propiedad, pues corresponderá al propietario defender y reclamar ésta en un juicio contencioso.

 

Existe un fenómeno interesante en estas dos cuestiones, de propiedad y posesión; aquí es perfectamente visible la máxima de “quien puede lo más, puede lo menos”, pues el propietario que tiene precisamente la propiedad y puede reclamar además la posesión, puede acudir a la acción reivindicatoria, que es la máxima expresión del dominio, en tanto que el simple poseedor sólo puede defender la posesión para eventualmente fundar en ella el dominio, pero sólo es poseedor.Así, el propietario tiene dos opciones, la mayor que es reclamar la posesión fundada en el dominio, o la menor, que es la interdictal demostrando previamente que era poseedor sin introducir cuestiones de propiedad, aunque esto no es absoluto, hay que analizar en cada caso la posesión previa y el tiempo transcurrido por aquello de la prescripción, pero en teoría, el propietario tiene un abanico más amplio de posibilidades que el simple poseedor, y puede acudir a la reivindicatoria fundada en la propiedad o a la interdictal de posesión, que se divide a su vez en retener o en recuperar la posesión.

 

Fulcanelli.

fulcanelli_escritor@hotmail.com