EL CONCUBINATO, EL DERECHO A LOS ALIMENTOS FUNDADO EN SU EXISTENCIA

23 DE ABRIL DEL 2012

Hace unos días se acercó una dama preguntándome acerca de si en su calidad de concubina tendría derecho a los alimentos una vez que el concubinario la había dejado a su suerte aunque en la casa de ella, pero sin recursos económicos al dedicarse preponderantemente al hogar y asistir a los hijos.

Con motivo de tal cuestionamiento, llegue a las siguientes conclusiones interesantes: doctrinalmente y con base en las legislaciones que interpretaban en su momento, el concubinato es una unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que hacen vida en común como si estuvieran casados, con todas las connotaciones que ello implica, era una institución de hecho que también se encuentra bajo la regulación de la legislación, en el caso del estado de Hidalgo, en el antiguo Código Familiar establecía que esta unión debía ser motivo de inscripción para que surtiera los efectos plenos de un matrimonio en actas del registro del estado familiar diseñadas precisamente para la inscripción del concubinato.

Es el caso que dicha legislación fue derogada por la Ley para la Familia publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 9 nueve de abril de 2007, en la cual, en su artículo 145, se establecía que el concubinato se equipara al matrimonio, surtiendo todos los efectos legales de éste, cuando además de reunir los requisitos del Artículo 143, es decir, que se trate de la unión de un hombre y una mujer libres de matrimonio, que durante más de cinco años, de manera pacífica, pública, continua y permanente, hacen vida en común como si estuvieran casados; además, solicitaran conjunta o separadamente la inscripción del concubinato, en el libro respectivo que sobre esta materia y por separado del matrimonio, debe llevarse en la Oficialía del Registro del Estado Familiar.

Además, esta legislación contenía la posibilidad de que la solicitud de inscripción, podía ser realizada por los hijos o a través de su representante legal o por el Ministerio Público.

Hecha la solicitud mencionada, se procedería a la expedición y anotación del acta respectiva en el libro de concubinatos, surtiendo sus efectos retroactivamente, al día cierto y determinado de iniciación del concubinato. Si la petición se hacía por uno de los concubinos, los hijos o el Ministerio Público, se concedería al otro o a ambos, según fuera el caso, un plazo de 30 días hábiles para contradecirla. Si surgía controversia, se remitirían las actuaciones al Juez Familiar, para que resolviera en juicio contencioso conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo.

Finalmente, en la última reforma del Código de Procedimientos Familiares, publicada el 31 de Marzo de 2011, deroga expresamente el artículo 145 que se refería a la inscripción del concubinato ya fuera por los propios concubinos, los hijos o el Ministerio Público, con esta última reforma, el concubinato es una situación de hecho que es regulada y sancionada por el derecho pero ya no precisa la inscripción para que surta los efectos análogos al matrimonio, de hecho, se le imponen también los impedimentos para contraer matrimonio a que se refiere el artículo 19 de la propia legislación con excepción de las fracciones V, VI y X.

Esto además se ve plasmado desde la exposición de motivos que en relación al concubinato establece expresamente:

Hoy se establece que para, que exista el concubinato, bastará unirse por un periodo de tres años, considerando que este tiempo es el que puede servir de base para la adaptación emocional de la pareja, en lugar de cinco años como lo establecía anteriormente esta Ley, además de que se estima que, esta unión debe ser de manera pública y constante, haciendo vida en común.

Se omite el requisito de la inscripción del concubinato en el Registro del Estado Familiar, eliminando, con ello, trámites innecesarios. Por otra parte se establece que son propios de cada concubino los bienes, que cada uno hubiere adquirido, antes y durante la vigencia del concubinato.

Estos cambios significativos, viables e innovadores, obedecen a la necesidad de contar con una ley que proporcione auténtica seguridad y plena certeza jurídica a quienes a través del tiempo se les ha limitado en el acceso a sus derechos por el simple hecho de tener forzosamente que esperar que transcurrieran cinco años y además inscribirse en el libro de registro de concubinatos para que esta figura pudiera concebirse.’. el destacado es en esta oportunidad.

De esta forma, el concubinato como fuente de obligación en relación a los alimentos en términos del artículo 119 de la Ley para la Familia, ya no necesita inscribirse para tener plena eficacia, sólo hace falta que se reúnan las circunstancias de hecho para que se tenga por reconocida su existencia y plena validez.

Si bien es cierto que conforme al artículo 147 se puede pedir y obtener judicialmente la declaración de su existencia, eso se refiere a cuestiones patrimoniales pero no a un requisito para reclamar en su caso alimentos, además, ya no es necesario que la relación haya perdurado por cinco años sino sólo por tres.

Además, en la definición de concubinato la unión solo requiere que sea de manera pública y constante, ya no necesariamente pacífica, continua y permanente, pues difícilmente las parejas están pasivas o pacíficas todo el tiempo, pues la convivencia siempre supone diferencias de opiniones y además, la unión continua y permanente implicaría que no se pudieran separar ni un instante, lo que resulta ilógico, por tanto, sólo se requiere que esa unión sea pública y constante.

Consecuentemente, si la concubina reúne esos elementos de hecho, es de concluirse que si tiene derecho a pedir alimentos del concubinario pero con la consecuente carga probatoria de los elementos de hecho que conduzcan a tener por demostrada su existencia.

En nuestra opinión la reforma legal en este sentido es proteccionista y flexible, es algo positivo y sólo hace falta instar prudente y diligentemente la actividad judicial, pues las bases legales ya están dadas.

Ciertamente esta es una situación ampliamente extendida en nuestro entorno social, hay muchas mujeres que se encuentran en esta situación pero la legislación actual así como las demás leyes en su evolución humanista, tienden cada vez más y más a salvaguardar el bienestar del individuo y cada vez es menos rigorista y formal.

Sólo hay que poner atención al aspecto de la retroactividad de la ley, pues esta última reforma es del año pasado, pero es un aspecto que se puede y se debe salvar para lo cual, sólo que acudir a la interpretación jurídica de la ley que ya está dada desde la Novena Época.

En nuestra opinión es un proceso evolutivo del Derecho positivo y es un compromiso para los Abogados y Juzgadores adentrarse en esta nueva concepción más humanista de la aplicación del Derecho.

 

Fulcanelli

 

fulcanelli_escritor@hotmail.com