CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

08 DE MARZO 2012

Un poco de filosofía del Derecho.

Existe una teoría en el Derecho Constitucional, todavía no superada y a nuestro parecer inmanente a la concepción de un Estado Nacional, distinto y soberano respecto de otros; y prevalecerá mientras existan Estados Nacionales a diferencia de un orden global mundial que además sería sumamente complicado. Esta teoría es llamada Supremacía Constitucional sistematizada por Hans Kelsen en su teoría pura del Derecho, conforme a la cual, ningún Estado tiene más autoridad legislativa que sí mismo, su Constitución es la Ley máxima y esta Ley fundamental define su naturaleza, alcances, régimen político interior y hacia el exterior, los derechos reconocidos a los ciudadanos, la actuación y límites a sus autoridades, en fin, todo el engranaje jurídico necesario para su funcionamiento; todas las Leyes secundarias Federales y las Locales de cada Estado, deben ajustarse a esos principios. Existen algunas excepciones a estos principios pero es motivo de otro tema. Así las cosas, bajo la teoría del la Supremacía Constitucional, cada legislatura debe ajustarse al pacto Federal y lo más importante es que las autoridades de todos los ámbitos y sobre todo las autoridades judiciales también deben concordar su actuar a la Constitución a pesar de que en la Legislación de algún Estado existiera alguna disposición en contrario o que pugne con los principios establecidos en la propia Constitución, debe privilegiar el respeto y aplicación de ésta última por encima incluso de la legislación ordinaria de cada Entidad Federativa este es el llamado Control Difuso de la Constitucionalidad, es difuso porque no se refiere a una autoridad determinada sino en general a todas las que deban aplicarla en su actuar; este principio está inserto en la propia Constitución y no podría ser de otra forma, pues si como hemos dicho, un Estado goza de autodeterminación es claro que la Constitución establece los mecanismos para su defensa, este principio es recogido en el artículo 133 el cual determina: “Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”. A pesar de la claridad de la redacción de esta disposición y que no amerita más interpretación que la literal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había interpretado esta disposición concluyendo que a pesar del texto de este artículo, la Constitución no autorizaba el Control Difuso de la Constitucionalidad, puesto que a decir de la Suprema Corte de Justicia: “El artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.” (1). Este criterio jurisprudencial era obligatorio para todas las autoridades judiciales del país, sin embargo, con la reforma del artículo 1º de la Constitución que reconoce de manera expresa el respeto a los derechos humanos, el mismo artículo 133 ahora es interpretado por la misma Suprema Corte de justicia en sentido opuesto y determina que el artículo 133 sí autoriza el control difuso de la constitucionalidad cuando en diciembre de 2011 el Pleno de la Corte, señala: “Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.” (2). En esta última tesis, se deja sin efecto expresamente el criterio anterior, es decir, de un plumazo se desdice de sus afirmaciones. La Suprema Corte de Justicia afirma en un sentido y ahora en otro, sin que hubiera cambio en el artículo 133 Constitucional, solo con la adición al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual determina textualmente lo que materialmente ya estaba contemplado en la Constitución, en el sentido de que todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. Con esto, se aprecia que las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hacen a modo pues el mismo texto constitucional en su opinión se interpreta de una forma y luego en sentido opuesto a pesar de que no ha sufrido cambio alguno, sin un criterio verdaderamente sólido a pesar de que en teoría son los jueces más doctos e ilustrados de todo el país; en una perspectiva histórica más amplia, el control difuso ya existía desde la constitución de 1857 y permeó hacia de la 1917, teniendo aplicación hasta que la Suprema Corte dijo que sólo el poder judicial de la federación podía ser vigilante del respeto a la constitución y ahora se retracta para decir que sí hay control difuso de la Constitucionalidad y de la convencionalidad (Es decir, de los tratados internacionales en los que nuestro país sea parte). Este proceder no es sino un retorno a lo primitivo, a la génesis del diseño original de la Constitución de 1917, esta criterio de la Corte no es nada nuevo sino sólo la corrección de sus errores del pasado. La conclusión de esto se condensa en que: sería muy prudente que los Ministros estudiaran el texto original de la constitución de 1917 donde apreciarían el diseño original de nuestra ley y dejen ese engreimiento en el desempeño de su función que sólo genera caos y confusión en la interpretación de la ley, luego, que dejen de hacer interpretaciones a modo, pues queda pendiente ver el destino de temas tan controvertidos como el matrimonio entre personas del mismo sexo y el divorcio descausalizado, temas de los cuales los Ministros consideran que son legales. La Suprema Corte lejos de ser un bastión de la razón, la justicia y un puerto seguro para la verdad, tal parece que sólo es un comparsa del Legislativo que a su vez obedece a los deseos del Ejecutivo. Ojalá que algún día recobre su dignidad de Máximo Tribunal y guarda de una verdadera Justicia.

Fulcanelli.

fulcanelli_escritor@hotmail.com

(1) Registro electrónico IUS: 193435, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, Tesis: P./J. 74/99, Página 5: Rubro: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.

(2) Registro electrónico IUS: 160589, Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Página: 535, Tesis P. LXVII/2011(9a.), Rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD