LOBO ESTEPARIO

03 DE MAYO 2012

UN LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL COMO ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

 

El arbitraje en materia internacional ha sido y es aún objeto de cierto recelo por parte de los juristas, sobre todo enfocados a la aplicación del derecho interno, ya que todavía tiene reminiscencias de impunidad, en atención a que si con motivo de un procedimiento de esta naturaleza el Estado Mexicano o algún particular Mexicano resulta condenado, la ejecución del laudo a través de sanciones o indemnizaciones se hacen efectivas aún en forma coactiva o a través de actos de represalia, pero en el caso opuesto, es decir, cuando la razón le asiste a México o los connacionales existe incumplimiento delibrado, de ahí la razón de la desconfianza en el caso de México en relación a la eficacia de un laudo arbitral internacional.

A esto se suma el hecho de que un panel arbitral no es nacional respecto de ninguna de las partes, pues aunque los contendientes participan en la designación de los árbitros, el cuerpo colegiado no es en sí nacional de ninguno, así que tanto el tribunal arbitral como la resolución que dicten es una cuestión no supra-nacional sino extra-nacional, con independencia del derecho que se haya acordado aplicar al arbitraje que puede ser de alguno de los participantes en el mismo, es una forma heterocompositiva que no participa de una dependencia decisoria ni funcional de un país determinado.

Si se atiende a la raíz primigenia del arbitraje, apreciamos que se trata de una solución de un litigio en un procedimiento que de ninguna forma es jurisdiccional pero que depende de éste último para su eventual ejecución ante el incumplimiento voluntario, el arbitraje se ha convertido en la vía ordinaria en la solución de los conflictos internacionales pero a pesar de su auge, no podrían adoptarse medidas legales o un ordenamiento especifico ya que el concepto de Estado Nacional impide la adopción de normas supra nacionales porque se estaría creando un Estado Mundial o multiestatal que tuviera imperio sobre los restantes, por esta razón el arbitraje subsiste y tal parece que así será por mucho tiempo más, la virtud de este medio de solución de conflictos es que ha sido ideado para favorecer la creación de un tribunal neutral, cuando menos en teoría, que no está sometido a la dependencia decisoria o de alguna otra índole respecto de los poderes nacionales de cada País.

Sin embargo, no existe y es impensable una disociación completa del arbitraje respecto de la legislación de los países, el legislador interno se ocupa de regular la relación entre una resolución arbitral y la actuación de los jueces en relación al laudo emanado de dicho procedimiento, en el caso de México y en muchos otros casos, se adoptan los principios de la Ley Modelo de la Uncitral sobre arbitraje comercial internacional de 1985 (LMU) y que se encuentran insertos en el Código de Comercio.

Como codificación, sus principios y soluciones son perfectamente válidas, en la inmensa mayoría de los casos también para el arbitraje interno, pues le permite ser un espejo de prácticas uniformes y universales y no sólo de usos locales y propios del país que la adopta, en un afán de encontrar principios básicos uniformes, independiente de la tradición jurídica imperante en cada país y cada vez son más escasas las normas en las que el arbitraje internacional requiere una regulación distinta de la del arbitraje interno. Por eso muchos sistemas nacionales han estimado que la Ley Modelo no sólo resulta adecuada para el arbitraje comercial internacional, sino también para el arbitraje en general, de ahí que el Código de Comercio ha adoptado esos principios para el arbitraje incluso interno.

De tal suerte que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, por razones de soberanía del Estado, en principio, no tienen valor en el país. Sin embargo, como es suficientemente sabido, esto afectaría en materia grave las relaciones internacionales comerciales, por lo que el legislador previó un sistema que permite, conceder efectos jurídicos a decisiones emitidas fuera del país, mediante la figura del exequátur ante el incumplimiento voluntario del laudo, ya que el arbitraje internacional para la solución de controversias entre Estados fue el primer mecanismo de resolución pacífica de controversias, después del uso generalizado de la negociación diplomática ante cuyo fracaso se desataban guerras, dentro de los modos de arreglo pacífico de controversias internacionales, el arbitraje ha tenido un papel determinante en la solución de conflictos y ciertamente ha reprimido en gran medida los conflictos armados o fricciones diplomáticas.

Así que el arbitraje no sólo es útil sino necesario y en principio, tanto el sometimiento como la decisión suponen voluntariedad ya que desde que sus normas reguladoras fueron codificadas por primera vez en las Convenciones de La Haya sobre arreglo pacífico de conflictos internacionales de 1899 y 1907. Dichas convenciones establecieron que “el arbitraje internacional tiene por objeto arreglar los litigios entre los Estados mediante jueces por ellos elegidos y sobre la base del respeto al Derecho... El convenio de arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia arbitral”.

Ahora, por cuanto hace al poder judicial del Estado Mexicano y a su orden jurídico, uno de los grandes aportes a la ciencia del derecho es el Juicio de Amparo, concebido originalmente y que ha subsistido sin cambios sustanciales, con el objeto de resolver toda controversia que se suscite con motivo de una ley o acto de autoridad que violen garantías individuales, vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o actos de éstos que invadan la esfera de la Autoridad Federal, esto, conforme a lo dispuesto en su artículo 1º.

Una primera acepción es que el acto de autoridad tiene el imperio, la coercibilidad y la posibilidad de hacerse cumplir esa determinación a través de la fuerza, pero la fuerza como tal puede ser usada por un particular aún sin tener el carácter de autoridad, verbigracia los cuerpos privados de seguridad, que toman el control de un edificio, fraccionamiento, empresa, parque industrial y que obedecen a un mando estratificado que puede hacer cumplir una determinación y ello no lo convierte en un acto de autoridad, así que el imperio no es el único elemento distintivo.

Por otra parte, se encuentra el acto de autoridad desde la perspectiva de la transgresión de los derechos sustantivos reconocidos en las garantías individuales como criterio definitorio. Dicho principio también es relativo, porque en el mismo ejemplo, la obstrucción y restricción del paso por parte de un cuerpo de seguridad, es una transgresión a la garantía individual del libre tránsito, tutelada en el artículo 11 Constitucional y aunque la violación es patente no por ello el acto de autoridad es susceptible de análisis Constitucional.

Finalmente, el acto de autoridad además de reunir las anteriores características, es que debe provenir de una autoridad de Estado, entendido en su sentido jurídico, conformado por los organismos encargados de la parte de organización de la sociedad, sea esta Municipal, Estatal o Federal y en algunos casos hasta actos de Instituciones como Universidades.

Es difícil establecer un catálogo exhaustivo de las autoridades que tienen precisamente ese carácter para luego ser admitida a trámite la instauración de un Juicio de Amparo, dicha tarea sería titánica y hasta absurda ya que la ley es general, abstracta e impersonal, y corresponde analizar si a la luz de los principios de determinada figura jurídica, el caso concreto encuadra en el supuesto normativo y genera las consecuencias de derecho establecidas para ese efecto.

En consecuencia, el acto de autoridad está dotado de imperio, puede vulnerar una garantía individual y es emanada de un ente del Estado, de cualquiera de sus niveles y por excepción puede ampliarse hasta algunas instituciones descentralizadas e instituciones de educación como Universidades.

Así que la resolución arbitral emanada de un panel binacional, conformado como un tribunal extra nacional, que no está contemplado en la Constitución federal como una autoridad del Estado Mexicano, no tiene imperio, por más que resulte violatorio de garantías individuales, pues su ejecución depende de la homologación que se haga el laudo, es decir, el exequátur, ciertamente es un acto de autoridad, materialmente, pero legal y formalmente es una opinión técnica de un experto para resolver un conflicto de intereses cuyo cumplimiento es en principio voluntario y eventualmente coactivo, pero el laudo como tal emanado de un panel binacional y sin ser homologado a través del tamiz de nuestra legislación federal, no es susceptible de análisis constitucional ya que simplemente se encuentra fuera del ámbito de protección del Juicio de Amparo.

 

Fulcanelli.

 

fulcanelli_escritor@hotmail.com