LOBO ESTEPARIO

16 DE AGOSTO 2012

LOS TÉRMINOS JUDICIALES. UNA OPINIÓN PERSONALÍSIMA.

 

Hace unas semanas, en una tertulia con amigos abogados, salió al tema, la discusión acerca de la forma en cómo se cuentan el tiempo para efectos de los plazos y términos judiciales, pues ya no es infrecuente que Juzgadores consideren sumar los términos por horas hábiles hasta juntar 24 y con ello un día, lo que considero un error.

Respecto de los términos judiciales, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo en su artículo 127 establece que: “Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.”. De lo anterior se desprende que los emplazamientos y las notificaciones surten sus efectos legales el mismo día en que fueron practicadas, y el día inmediato siguiente comienza a correr el término judicial conducente.

Esto en virtud de que la legislación procesal no prevé dos momentos, entre que se realiza y surte efectos la notificación, es decir, no se contempla que la notificación surte efectos al día siguiente de su realización y que a su vez el término empieza a correr al día siguiente a aquel en que surta efectos, en consecuencia, la notificación se tiene por hecha y surte efectos el mismo día en que se realiza y el término empieza a correr al día inmediato siguiente; esto se aprecia con mayor claridad si a manera de ilustración se analizan los términos en la legislación mercantil; en este sentido el artículo 1075 del Código de Comercio dispone en su primera parte: “Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día del vencimiento.- Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.

También a manera de ilustración, la Ley de Amparo dispone en la fracción I del artículo 24: “El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento; (...)”, en estas dos legislaciones se determina expresamente que existen tres momentos; uno, aquel en que se hace la notificación; dos, aquel momento en que surte efectos la notificación; y tres, el momento en que empieza a correr el término otorgado. Sin embargo, en la legislación procesal local, no se hace una distinción entre el momento en que se realiza la notificación y el momento en que surte efectos, sino que de una manera precisa se determina que los términos empezarán a correr al día siguiente a aquel en que se realice la notificación o emplazamiento, entonces se entiende que se tiene por hecha y surte efectos en el mismo momento en que se practica y el término empieza a correr al día inmediato siguiente, en tal virtud, cuando la legislación procesal local no hace distinción, debe entenderse que se trata de un mismo momento; esto por cuanto hace a los días.

Por otra parte, en relación a los plazos por horas, el numeral 134 del Código de Procedimientos Civiles determina: “Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.”; en este sentido, si bien un día consta de veinticuatro horas, debe interpretarse sistemáticamente esta disposición con el diverso artículo 64 del mismo ordenamiento que textualmente establece: “Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, exceptuándose los sábados y domingos, así como los referidos como inhábiles en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son horas hábiles las comprendidas entre las seis y las diecinueve horas...”; en consecuencia, la oportunidad para presentar una promoción respectiva termina a las diecinueve horas del día en que se vence el término, y no a las veinticuatro horas naturales de ese día, por virtud de que la ley determina que las horas para practicar las actuaciones, que incluyen la recepción de promociones, culmina a las diecinueve horas.

En conclusión, la legislación procesal local no hace una distinción sobre el momento en que surte efectos la notificación para luego determina que el término empieza a correr al día siguiente de que surte efectos, sino que de manera expresa determina que los términos empiezan a correr al día siguiente a aquel en que se realice la notificación y por otra parte, el plazo de un día debe entenderse sistemáticamente con las actuaciones. Por, tanto resulta un error sumar las horas hábiles de un día, mas las horas hábiles del día siguiente y así sucesivamente hasta juntar 24, porque de ser así un plazo de veinticuatro horas de traduce en tres días y un plazo de tres días de veinticuatro horas cada uno, equivaldría a nueve días naturales, lo que resulta absurdo y caótico y contraventor tanto de una recta interpretación de la legislación, como de la garantía de justicia pronta y expedita.

 

Fulcanelli

fulcanelli_escritor@hotmail.com