LOBO ESTEPARIO

02 DE AGOSTO 2012

UN JUICIO DE AMPARO BAJO UNA DISTINTA DENOMINACIÓN

 

Hemos sostenido reiteradamente que una de las mejores formas de identificar las cosas, es llamarlas por sus nombres y que la semiótica, una rama de la lingüística, es sumamente útil para identificar y distinguir el significado del significante, el concepto de la definición y así sucesivamente; también hemos sostenido que las ciencias, incluidas el Derecho, tienen su lenguaje científico propio, sus tecnicismos que le son necesarios y de los que no sería posible prescindir, porque de lo contrario, en lugar de usar un tecnicismo, se tendría que desarrollar una y otra vez el significado por su significante.

Todo esto viene a comentario, en virtud de que por azares del destino, llegó a nuestras manos una reproducción de una sentencia, procedente de un juicio de amparo indirecto y de un análisis somero, me percaté de que el acto reclamado, era una nueva resolución, es decir, una sentencia de apelación había sido objeto de un juicio de amparo indirecto, donde la protección constitucional se concedió y la autoridad responsable tuvo que modificar su sentencia cumpliendo con los lineamientos de la sentencia de amparo, habían restringido su jurisdicción orientando el sentido de la resolución de apelación, así, esta modificación se denomina nueva resolución.

De esta forma, la nueva resolución había sido dictada en cumplimiento a una sentencia de amparo indirecto y una sentencia de esta naturaleza se debe cumplir indefectiblemente, es una cuestión de orden público y el Juez de Amparo puede y debe cerciorarse del cumplimiento puntual y exacto de la sentencia que ha dictado, pues en caso de que no se cumpla, debe requerir a la autoridad a que cumpla y en un caso extremo, desplegar acciones en contra de una autoridad que se niegue a cumplir, esta es una virtud del juicio de amparo.

Sin embargo apreciamos dos fenómenos importantes en esa resolución, fundados en la reforma de la Constitución en la que se introduce el concepto de “Derechos Fundamentales” y hemos sostenido también en un artículo anterior, que el respeto a esos derechos fundamentales es más que una cuestión de moda o de llamar a la garantías individuales como derechos fundamentales, es decir, que no por el hecho de nombrar o hacer alusión a “Derechos Fundamentales”, ya se están protegiendo o cuando menos conceptualizando en nuestra mente y conciencia.

Ahora bien, el primer fenómeno que en nuestra opinión de aficionado a la letras, es que el Juez de Amparo incurre en un grave error al referirse al juicio de amparo indirecto que está tramitando y resolviendo como “juicio de derechos”, y a la demanda de amparo como “demanda de protección de derechos humanos”, aunque después revira y se refiere a juicio de amparo.

Esta forma de denominar al juicio de amparo en apariencia es algo sin importancia, sin embargo, el uso del vocabulario científico, en este caso de la Ciencia del Derecho, puede cambiar todo el sentido y trascendencia de un asunto, pues al hablar de un “juicio de derechos”, está creando una instancia distinta y posterior al propio juicio de amparo, está creando una tercera instancia en un juicio de amparo indirecto.

El juicio de amparo directo tiene una instancia, el indirecto dos y no existe una tercera instancia en éste último caso, sin embargo, si el Juez de Amparo se refiere a un “juicio” donde analiza la nueva resolución del amparo indirecto, está creando una instancia para juzgar lo que se ha resuelto en dos anteriores en el amparo indirecto.

Este error en apariencia, sólo gramatical, es motivo de confusión que no abona nada al estudio de las instituciones jurídicas para las actuales y futuras generaciones de estudiantes de Derecho, abogados, jueces y el propio pueblo; es un deber de los juzgadores federales, llamar a las cosas por su nombre y no llamar al juicio de amparo indirecto con un nombre distinto, pues “juicio”, es en estricto sentido y en ámbito del lenguaje jurídico una instancia, un nivel, un grado en la impartición de Justicia.

Este error se salva o se corrige al analizar la integridad de la resolución pero ha de ocupar tiempo y esfuerzo en desentrañar el alcance de tal denominación de “juicio de derechos”, pudiendo denominarlo de entrada juicio de amparo y “demanda de protección de derechos humanos” cuando su nombre es demanda de amparo y esto: no por la autoridad que tiene este escritor ni por su necedad sino porque esos son sus nombres correctos en la Ley de Amparo, en los artículos 1 y 116, sólo por citar algunos.

El segundo fenómeno es el fondo; el Juez de Amparo dice que no se hicieron valer causales de improcedencia ni las advierte por sí mismo; cuando en principio, si el propio juzgador al describir el acto reclamado sostiene que se trata de una “nueva resolución” dictada en acatamiento de una sentencia de amparo en un diverso juicio de amparo, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción IV del artículo 73, relativa al supuesto en donde el amparo se promueva contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo; pues es claro que al haber restringido la jurisdicción para que la responsable dictara la nueva resolución en determinado sentido, el Juez de Amparo no puede revisar a través de un nuevo juicio de amparo, si lo que resolvió, estuvo bien o no, pues ya juzgó, sentenció y se ejecutó al verificar por sí mismo el cumplimiento de la sentencia, como dijimos al principio, por tanto, materialmente se está juzgado a sí mismo en una tercera instancia en lugar de haber decretado el desechamiento de la demando o incluso el sobreseimiento por haber sobrevenido o haberse percatado de la causal de improcedencia.

Al final, determina en una velada tautología, que la nueva resolución fue dictada en acatamiento de una diversa sentencia de amparo y que fue cumplida debidamente; lo cual deja al quejoso igual que al principio y siendo infructuoso el trámite de este nuevo juicio de amparo indirecto.

Así las cosas, creemos que este segundo fenómeno fue motivado por su ánimo de pretender salvaguardar los derechos fundamentales del quejoso y no dejar de analizar su inconformidad, pero opinamos que fue un error motivado por una moda, un snobismo, un protagonismo innecesario de usar los conceptos de Derechos Fundamentales, como si con cambiar el nombre se lograra el respeto a los mismos; la solución estrictamente jurídica y no por ello indiferente a la tutela de los Derechos Fundamentales era llamar a las cosas por su nombre y en segundo lugar, decretar un sobreseimiento por haber advertido una causal de improcedencia.

 

Fulcanelli.

fulcanelli_escritor@hotmail.com